la ley de la armada de mexico

 CAPÍTULO PRIMERO DE LA MISIÓN, ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA ARMADA DE MÉXICO

 

Artículo 1.- La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

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Artículo 2.- Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes:

 

I. Organizar, adiestrar, alistar, equipar y operar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones;

 

II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano;

 

III. Realizar acciones para salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; así como en aguas interiores, lacustres y ríos en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, así como vigilar los derechos de soberanía en la zona económica exclusiva;

 

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre, en las zonas marinas mexicanas, aguas interiores navegables y donde el Mando Supremo lo ordene, así como establecer las áreas restringidas a la navegación, incluidos los espacios aéreos correspondientes, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;


 

IV Bis. Ejercer funciones de guardia costera para mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, además de la seguridad y protección marítima, a través de acciones de vigilancia, verificación, visita, inspección u otras acciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Cuando en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad competente a las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al mismo;


 

V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquéllas en las que el Mando Supremo lo ordene;


 

VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el Mando Supremo lo ordene;

 

VII. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia; aplicando los planes institucionales de protección civil, en coordinación con otras autoridades;

 

VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional;


 

IX. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación aplicable;

 

X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;


 

XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras;


XII. Fomentar y participar con las autoridades civiles en actividades socio-culturales y cívicas en aspectos relacionados con el medio marítimo;

 

XIII. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, mares, islas, puertos y vías navegables; publicar la cartografía náutica y la información necesaria para la seguridad de la navegación, y organizar el archivo de cartas náuticas y las estadísticas relativas;


 

XIV. Administrar y fomentar la educación naval en el país;


 

XV. Participar en los órganos del Fuero de Guerra, y


 

XVI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.


 

Artículo 3.- La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.


 

Artículo 4.- La Armada de México está integrada por:

 

I. Recursos humanos, que se integran por el personal, que presta sus servicios en la Armada, estando sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden naval y militar, las cuales serán aplicables en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


 

II. Recursos materiales, constituidos por los bienes existentes y los que sean requeridos por la Armada para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones, y

 

III. Recursos financieros, integrados por el presupuesto anual autorizado a la Armada de México.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN

 

Artículo 5.- La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, comprende los siguientes niveles de Mando:

 

I. Mando Supremo;

 

II. Alto Mando;

 

III. Mandos Superiores en Jefe;

 

IV. Mandos Superiores, y

 

V. Mandos Subordinados.

 

El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta Ley se le reconocerá como Mando Supremo de la Armada de México.

 

Artículo 6.- Son atribuciones y obligaciones del Mando Supremo las siguientes:

 

I. Disponer de la totalidad de las fuerzas que constituyen a la Armada de México en los términos de la fracción VI del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Designar al Alto Mando;

 

III. Designar a los mandos superiores en Jefe;

 

IV. Permitir la salida del país a los efectivos de la Armada de México, conforme al artículo 76 fracción III Constitucional;

 

V. Autorizar, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la organización jurisdiccional de las regiones y zonas navales, y

 

VI. Las demás establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.

 

Artículo 7.- El Alto Mando es ejercido por el Secretario de Marina, responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las atribuciones siguientes:


 

I. Planear, elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval;


 

II. Operar y administrar el poder naval de la Federación;

 

III. Participar en la formulación de los planes de seguridad nacional;

 

IV. Establecer, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la creación y organización de sectores navales, así como las áreas de control naval del tráfico marítimo;


 

V. Crear los establecimientos y unidades operativas necesarias para incrementar la eficiencia en la ejecución de las tareas de la Armada, con sujeción al presupuesto asignado;

 

VI. Proponer al Mando Supremo la designación de los mandos superiores en Jefe y designar al Jefe del Estado Mayor General de la Armada, así como a los mandos superiores y mandos subordinados;

 

VII. Presidir el Consejo del Almirantazgo, y

 

VIII. Las demás que establecen las leyes, reglamentos, así como las que le encomiende el Mando Supremo.

 

Artículo 8.- El Alto Mando para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con:

 

I. Estado Mayor General de la Armada;

 

II. Fuerzas navales;

 

III. Regiones, zonas y sectores navales;


 

III Bis. Cuartel General del Alto Mando;


IV. Órganos colegiados;

 

V. Órganos de disciplina y Junta Naval;

 

VI. Establecimientos, y

 

VII. Unidades operativas.

 

Asimismo, y para el despacho de los asuntos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el Alto Mando se auxiliará con el Subsecretario, Oficial Mayor, Inspector y Contralor General de Marina, Directores Generales, Agregados Navales y demás servidores públicos, órganos y unidades que establezcan los reglamentos respectivos.


 

Artículo 9.- Son mandos:

 

I. Superiores en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del Cuartel General del Alto Mando;


 

II. Superiores: los titulares de las zonas navales y otros que designe el Alto Mando


 

III. Subordinados: los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie, unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe el Alto Mando.


 

Artículo 10.- Los mandos pueden ser:

 

I. Titulares, los designados con este carácter por el Mando Supremo o Alto Mando y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente;

 

II. Interinos, los designados con este carácter por la autoridad correspondiente, en tanto se nombra al titular, y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente;

 

III. Accidentales, los que se ejercen por ausencia temporal del titular o interino que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y

 

IV. Incidentales, los desempeñados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o interino, así como el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión de fuerzas o unidades, cuando no exista un Mando previamente designado.

 

Artículo 11.- En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando, se sujetará a lo siguiente:

 

I.     El Alto Mando será suplido por el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor;


 

II.    Los mandos superiores en jefe serán suplidos:

 

A.-   En las fuerzas navales por el Jefe del Estado Mayor, y

 

B.    En las regiones navales por el comandante de zona más antiguo de su jurisdicción y en el Cuartel General del Alto Mando por el Jefe del Estado Mayor;

 

III.   Los mandos superiores serán suplidos por sus jefes de estado mayor, y

 

IV.   Los mandos subordinados serán suplidos por los jefes de grupo de comando, segundos comandantes o sus equivalentes.

 

En los casos a que se refieren las fracciones II a IV, las ausencias de quien deba suplir a los titulares, serán cubiertas por el militar de mayor jerarquía perteneciente al mismo Cuerpo.

 

Artículo 12.- El Estado Mayor General de la Armada es el órgano asesor del Alto Mando a quien auxilia en la planeación, coordinación y supervisión de las operaciones requeridas para el cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Armada, transformando sus decisiones en directivas, órdenes e instrucciones, supervisando su cumplimiento.

 

Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. El titular será de la categoría de Almirante.


 

Artículo 13.- Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Comandantes de las Fuerzas Navales serán de la categoría de Almirante.



Artículo 14.- Las fuerzas de tarea son unidades orgánicas operativas que se constituyen en forma temporal, con los medios necesarios para cumplir una misión específica; el Mando de éstas será designado por el Alto Mando.

 

Artículo 15.- Las regiones navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a zonas, sectores, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos.

 

Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.

 

Los comandantes de las regiones serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto Mando.


 

Artículo 15 Bis.- El Cuartel General del Alto Mando se integra con las unidades operativas y establecimientos navales de la Capital de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tiene a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en dicha Capital.

 

El Comandante del Cuartel General del Alto Mando será de la categoría de Almirante y estará subordinado directamente al Alto Mando.


 

Artículo 16.- Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a sectores navales, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos que determine el Alto Mando.


 

Tienen a su cargo la concepción, preparación, conducción y apoyo logístico de las operaciones navales en su área de responsabilidad.

 

Los comandantes de las zonas serán de la categoría de Almirante, y estarán subordinados directamente al comandante de la Región Naval correspondiente.

 

Artículo 17.- Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el Alto Mando, que tienen bajo su mando a las flotillas, escuadrillas, unidades, establecimientos y fuerzas adscritas, incorporadas o destacadas.


 

Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales dentro de su jurisdicción. Asimismo, brindan apoyo logístico a las unidades adscritas, incorporadas y destacadas bajo su mando.

 

Los comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados al mando de la región o zona naval que corresponda.


 

Artículo 18.- Las flotillas y escuadrillas tienen a su cargo la supervisión de las actividades operativas de las unidades de superficie adscritas, a fin de mantenerlas con un alto grado de alistamiento, incrementar su eficiencia y optimizar los medios disponibles para el desarrollo de las operaciones que se les asignen.

 

Están integradas por personal y unidades de superficie de acuerdo a los requerimientos operativos. Los comandantes serán de la categoría de Capitán del Cuerpo General y estarán subordinados al comandante de región, zona o sector naval que corresponda.


Artículo 19.- Se deroga.


 

Artículo 20.- Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.


 

Artículo 21.- Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.


 

Artículo 22.- Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el Alto Mando.


 

Artículo 22 Bis.- Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales.


 

Artículo 23.- Los establecimientos de educación naval tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y proporcionar estudios de posgrado al personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.

 

La Armada de México contará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.


 

Artículo 24.- Los establecimientos de apoyo logístico tienen por objeto satisfacer las necesidades de personal, material y servicios que los mandos y unidades operativas requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

Entre éstos se consideran los centros de abastecimiento, de mantenimiento, de personal, de sanidad, de transporte y de instalaciones.

 

Artículo 25.- El Alto Mando de la Armada de México contará con órganos asesores que le proporcionen elementos de juicio para la toma de decisiones, que serán los siguientes:

 

I. El Consejo del Almirantazgo, en sus modalidades de reducido y ampliado;


 

II. Se deroga.


 

III. La Comisión Coordinadora para Ascensos, y


 

IV. Otros que establezca.


 

Artículo 26.- El Consejo del Almirantazgo es un órgano de análisis para la concertación, acuerdo y toma de decisiones sobre asuntos trascendentes para la Armada de México.

 

Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente Ley.


 

Artículo 27.- El Consejo del Almirantazgo tiene las funciones siguientes:

 

I. En su modalidad de ampliado:

 

A. Asesorar al Alto Mando en asuntos de carácter estratégico;

 

B. Proporcionar los elementos de juicio que sustenten la toma de decisiones en asuntos relacionados con el desarrollo del poder naval, y

 

C. Proponer las políticas de la institución relacionadas con el ámbito marítimo que impacten en el desarrollo del país, y

 

II. En su modalidad de reducido, conocerá de las inconformidades a que se refieren los artículos 31 y 33 de la presente Ley.


 

Artículo 27 Bis.- El Consejo del Almirantazgo se integrará de la manera siguiente:

 

I. En la modalidad de reducido por:

 

A. Secretario;

 

B. Subsecretario;

 

C. Oficial Mayor;

 

D. Inspector y Contralor General de Marina;

 

E. Jefe del Estado Mayor General de la Armada;

 

F. Comandante de la Fuerza Naval del Golfo, y

 

G. Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, y

 

II. En la modalidad de ampliado, además de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por los Comandantes de las regiones navales.

 

En ambas modalidades, será presidido por el Alto Mando.


 

Artículo 28.- La Comisión Coordinadora para Ascensos es un órgano auxiliar que califica y selecciona al personal, desde marineros hasta capitanes de corbeta, y los propone para ascenso, en términos de la legislación en materia de ascensos del personal de la Armada de México, al grado inmediato superior.

 

Estará integrada con personal de la categoría de almirantes y capitanes, y funcionará de acuerdo a su manual de normas y procedimientos. La presidirá el Director General de Recursos Humanos.

 

Artículo 29.- Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.



Artículo 30.- Los órganos de disciplina son:

 

I. La Junta de Almirantes;

 

II. Los Consejos de Honor Superior;

 

III. Los Consejos de Honor Ordinario, y

 

IV. Los Consejos de Disciplina.

 

Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


 

Artículo 31.- Los órganos de disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas.

 

Dichas resoluciones se aplicarán en tiempo y forma sin que ello coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el órgano de disciplina superior al que emitió el fallo, en un término de quince días naturales.

 

El Consejo del Almirantazgo, en su modalidad de reducido, conocerá de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.


 

Artículo 32.- La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente y estará integrada de un Presidente y dos Vocales de la Categoría de Almirantes en servicio activo de los diferentes Cuerpos y Servicios de la Armada de México, designados por el Alto Mando; el Segundo Vocal fungirá como Secretario.

 

Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal respecto a:

 

I. Situaciones escalafonarias;

 

II. Antigüedad en el grado;

 

III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso;

 

IV. Postergas;

 

V. Adecuación de grado, y

 

VI. Pase a la milicia permanente.


 

Artículo 32 Bis.- La inconformidad a que se refiere el artículo anterior, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

 

La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.

 

Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.



Artículo 33.- Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido.


Artículo 34.- Se deroga.


 

CAPÍTULO TERCERO

DEL PERSONAL

 

Artículo 35.- Para su clasificación el personal pertenece:

 

I. A la milicia permanente, o

 

II. A la milicia auxiliar.

 

Artículo 36.- El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.


 

Pertenecerá a la milicia permanente:

 

I.     El egresado de las escuelas de formación a quien se le expida el despacho de Guardiamarina o Primer Maestre;

 

II.    El que habiendo causado alta como Marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;


 

III.   El que obtenga el grado de Primer Maestre o equivalente y no se encuadre en la fracción anterior, al cumplir quince años de servicio ininterrumpidos y reúna los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, previa solicitud, podrá participar en el proceso de pase de Oficiales de la milicia auxiliar a la milicia permanente, y



IV.   El que cause alta en la Armada como Oficial de la milicia auxiliar, cuando sus servicios se consideren necesarios a juicio del Alto Mando, y reúna sin interrupción el tiempo de servicio siguiente:

 

A.- Primer Maestre o equivalente ..............................................................  4 años,

 

B.- Teniente de Corbeta .......................................................................... . 5 años,

 

C.- Teniente de Fragata ............................................................................  7 años,

 

D.- Teniente de Navío ...............................................................................  9 años.

 

Al personal mencionado que haya sido adecuado de grado por estudios efectuados, se le computará el tiempo de servicios en cada uno de los grados que haya ostentado.

 

Además de lo anterior, el pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente, previa solicitud del interesado, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de conducta, edad, aptitud física y profesional, conforme al reglamento respectivo.

 

Artículo 37.- El personal que se contrate presentando carta de pasante de nivel licenciatura tendrá un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que cause alta en el servicio activo de la Armada de México, para presentar el título y cédula profesional que corresponda. De no hacerlo, causará baja y no podrá ser reenganchado.

 

Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:


 

I.     Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;

 

II.    Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y

 

III.   Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.


 

Lo anterior estará sujeto a que dichos estudios resulten de utilidad a la Armada, a juicio del Alto Mando, y a que exista vacante.

 

Artículo 39.- El personal de la milicia auxiliar es el que presta sus servicios en forma temporal mediante contrato, así como los cadetes y alumnos de las escuelas de la Armada.

 

La estancia en el servicio activo de este personal estará sujeta a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 40.- El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de:

 

I. Tercer Maestre, con estudios de nivel técnico profesional;

 

II. Segundo Maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;

 

III. Primer Maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;

 

IV. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;

 

V. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y

 

VI. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.

 

La adecuación de grado estará sujeta a la consideración del Alto Mando, a que exista vacante y a la presentación de título o diploma y cédula profesional.


 

Artículo 41.- Se consideran becarios, aquellas personas de nacionalidad extranjera que se encuentran realizando estudios en los establecimientos educativos de la Armada de México.

 

Los becarios no serán considerados como personal de la Armada de México, pero quedan sujetos a la reglamentación interna de los establecimientos educativos.

 

Artículo 42.- El personal se agrupa en Cuerpos y Servicios en atención a su formación y funciones.

 

A su vez, los Cuerpos y los Servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.


 

Artículo 43.- Los Cuerpos son los siguientes:

 

I. Cuerpo General;

 

II. Infantería de Marina;

 

III. Aeronáutica Naval, y

 

IV. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.

 

Los núcleos de los cuerpos señalados están constituidos por personal egresado de la Heroica Escuela Naval Militar, quien podrá realizar las especialidades que resulten necesarias para la Armada de México, en los términos previstos en el Plan General de Educación Naval.

 

Los núcleos de los servicios están constituidos por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México, o de otras instituciones de educación superior tanto nacionales como extranjeras. Los estudios en estas últimas, para su reconocimiento, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública.


 

Artículo 44.- La escala técnico profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título o diploma y la cédula profesional correspondiente.


 

Artículo 45.- La escala no profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal no considerado en los artículos 43 y 44 de esta Ley.


 

Artículo 46.- Los servicios de la Armada de México son:

 

I. Administración e Intendencia Naval;

 

II. Comunicaciones Navales;

 

III. Del Medio Ambiente Marino;

 

IV. Docente Naval;

 

V. Logística Naval;

 

VI. Ingenieros de la Armada;

 

VII. Justicia Naval;

 

VIII. Meteorología Naval;

 

IX. Músicos Navales;

 

X. Sanidad Naval;

 

XI. Trabajo Social Naval, y


XII. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.

 

Artículo 47.- Para ingresar a la Armada de México se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento;

 

II. No contar con otra nacionalidad;

 

III. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos;

 

IV. No contar con antecedentes penales por delitos dolosos o intencionales, y

 

V. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables.

 

Artículo 48.- El reclutamiento del personal se efectuará:

 

I. Por conscripción en los términos de la Ley del Servicio Militar, y

 

II. Por contrato de enganche voluntario, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el mismo.

 

Artículo 49.- El reclutamiento del personal de cadetes y alumnos se efectuará por contrato de enganche voluntario, de conformidad con las condiciones y términos establecidos en el mismo, así como del reglamento respectivo.

 

Artículo 50.- El personal de la milicia auxiliar que no sea del Servicio Militar Nacional, se reclutará por contrato de enganche voluntario, según las condiciones y términos establecidos en el mismo. Podrá reengancharse o causar baja de acuerdo a lo contenido en la presente Ley y los reglamentos correspondientes.

 

Artículo 51.- La educación naval tiene por objeto proporcionar al personal los principios doctrinarios navales, conocimientos y habilidades para el cumplimiento de sus funciones dentro de la Armada de México, en los términos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias.

 

La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos:

 

I. Adiestramiento;

 

II. Capacitación;

 

III. Formación, y

 

IV. Posgrado.

 

Estos niveles, se llevaran a cabo en las unidades y en los establecimientos de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.


 

Artículo 52.- El personal designado para efectuar cursos por cuenta de la Armada en centros educativos, nacionales o extranjeros, ajenos a la misma, se comprometerá a prestar sus servicios conforme a las siguientes reglas:

 

I.     En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios, y

 

II.    En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios.


El personal que solicite su separación del servicio activo y no haya concluido con el tiempo de servicio especificado en las fracciones anteriores, cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por la Institución para la realización de dichos estudios.

 

Artículo 53.- El personal seleccionado para efectuar cursos en establecimientos educativos de la Armada de México, deberá firmar un contrato en el que se establezca la obligación de servir en la misma por un término igual al de la duración de sus estudios.

 

La Armada de México expedirá el título profesional, diploma o constancia correspondiente a los nacionales o extranjeros que concluyan estudios en los establecimientos de educación naval, en los términos en que lo señalen las disposiciones aplicables.

 

Artículo 54.- El personal desempeñará los cargos y comisiones acordes a su cuerpo, servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que establecen las disposiciones aplicables.

 

Artículo 55.- El personal que desempeñe un cargo o comisión, podrá ser nombrado o reasignado a otro distinto, sin más trámite que la orden de cambio emitida por el Mando facultado para ello.

 

Artículo 56.- Al personal de los Cuerpos le corresponden las funciones siguientes:


I. Ejercer los niveles y tipos de mando que establece esta Ley;


II. Operar y mantener las unidades aeronavales, de superficie y de infantería de marina, armas, armamento marinero, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión naval, y

 

III. Desempeñar los cargos y comisiones que se requieran para el cumplimiento de la misión y ejercicio de las atribuciones de la Armada.

 

Artículo 57.- El personal de los servicios desempeñará las funciones siguientes:

 

I. Ejercer los cargos y comisiones inherentes a su servicio o especialidad;

 

II. Realizar las actividades correspondientes a su profesión, especialidad u oficio, y

 

III. Desempeñar las comisiones de carácter militar que se les asigne.

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